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sábado, 27 de febrero de 2016

PATENTE O NOMBRAMIENTO DE GRADO. EL ASCENSO AL GRADO INMEDIATO CUANDO EL MILITAR PASE A SITUACIÓN DE RETIRO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, NO DA LUGAR A SU EXPEDICIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2010783
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.8o.A.90 A (10a.)
PATENTE O NOMBRAMIENTO DE GRADO. EL ASCENSO AL GRADO INMEDIATO CUANDO EL MILITAR PASE A SITUACIÓN DE RETIRO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, NO DA LUGAR A SU EXPEDICIÓN.
De la interpretación sistemática del artículo referido se colige que cuando establece que los militares que por resolución definitiva pasen a situación de retiro ascenderán al grado inmediato, ese ascenso se realiza para: a) Todo lo relacionado con la situación de retiro, esto es, la suma de derechos y obligaciones que establece la propia ley; y, b) El cálculo del haber de retiro, entendido como la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que aquélla prevea. Sin embargo, la conclusión alcanzada no significa que el precepto citado implique que el ascenso al grado inmediato cuando el militar pase a situación de retiro, opera también para efectos de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos o de la Ley de Ascensos de la Armada de México, ya que dicho numeral se refiere, exclusivamente, a la suma de derechos y obligaciones que establece el ordenamiento al que pertenece y no a otras legislaciones, pues no debe perderse de vista que el objetivo de éste es otorgar beneficios en materia de seguridad social y económicos a los miembros de las fuerzas armadas, pero no ascensos. Criterio que se corrobora con la exposición de motivos de la reforma que dio origen al texto vigente del artículo 27 mencionado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2011, así como con la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II y 37 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, así como 30, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad para las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este contexto, se concluye que el ascenso al grado inmediato cuando el militar pase a situación de retiro en los términos descritos, no da lugar a la expedición de patente o nombramiento de grado, conforme a la legislación de ascensos castrense.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 363/2014. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y otros. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Jeny Jahaira Santana Albor.
Amparo en revisión 27/2015. Presidente de la República y otros. 21 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Nancy Michelle Álvarez Díaz Barriga.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 28 de junio de 2015

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN "SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA VÍCTIMA" PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL PARA EFECTOS DE LA EXISTENCIA Y CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL.

Época: Décima Época
Registro: 2009486
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: 2a. LII/2015 (10a.)
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN "SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA VÍCTIMA" PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL PARA EFECTOS DE LA EXISTENCIA Y CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL.
Conforme al artículo 1916 del Código Civil Federal, el daño moral consiste en la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás, es decir, la conceptualización del daño moral centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden afectarse. Por lo tanto, de conformidad con la dignidad de las personas y el principio de igualdad que tutela la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la situación económica de la víctima no puede ser usada como factor: a) para acreditar la existencia del daño moral; o b) para cuantificar su monto indemnizatorio, cuando la lesividad no tenga consecuencias de carácter patrimonial, en tanto que las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor, son aspectos enteramente ajenos a la pobreza o riqueza de quien la reciente. Lo anterior, en el entendido de que cuando el artículo citado establece que uno de los parámetros de cuantificación del daño moral lo constituye la "situación económica de la víctima" debe entenderse que esta expresión está precisamente referida a los casos en los que la lesividad acarrea perjuicios patrimoniales; por lo que, la situación económica de la persona afectada, constituye una herramienta necesaria para fijar el pago respectivo por los derechos patrimoniales lesionados.
SEGUNDA SALA
Amparo directo 70/2014. Osbelia Círigo Ramírez. 6 de mayo de 2015. Mayoría de tres votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., José Fernando Franco González Salas y Alberto Pérez Dayán. Disidentes: Juan N. Silva Meza y Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Georgina Laso de la Vega Romero.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.