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sábado, 27 de febrero de 2016

MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU FUNDAMENTACIÓN ES INDEBIDA SI LA AUTORIDAD JUSTIFICA SU COMPETENCIA MATERIAL Y TERRITORIAL EN ACUERDOS DE AUTORIDADES DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA QUE DEJARON DE TENER VIGENCIA POR LA DEROGACIÓN DE LA NORMA LEGAL Y ABROGACIÓN DEL REGLAMENTO EN QUE SE FUNDAN.

Época: Décima Época
Registro: 2010777
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: XVI.1o.A.72 A (10a.)
MULTA POR INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. SU FUNDAMENTACIÓN ES INDEBIDA SI LA AUTORIDAD JUSTIFICA SU COMPETENCIA MATERIAL Y TERRITORIAL EN ACUERDOS DE AUTORIDADES DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA QUE DEJARON DE TENER VIGENCIA POR LA DEROGACIÓN DE LA NORMA LEGAL Y ABROGACIÓN DEL REGLAMENTO EN QUE SE FUNDAN.
El decreto publicado el 2 de enero de 2013 en el Diario Oficial de la Federación que, entre otros, derogó el artículo 30 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, tuvo como finalidad extinguir la Secretaría de Seguridad Pública, para que sus tareas en esa materia y en la de prevención del delito se transfirieran a la Secretaría de Gobernación. Derivado de lo anterior, el artículo segundo transitorio del reglamento interior de esta última, publicado el 2 de abril del mismo año en ese medio de difusión oficial, abrogó los reglamentos interiores de ambas dependencias, que hasta ese momento regían. Por tanto, si con posterioridad la autoridad funda una multa por infracciones de tránsito en carreteras federales, en los acuerdos 01/2010 del titular de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, por el que se expiden Lineamientos de operación para la imposición de sanciones por violación a las disposiciones legales en materia de tránsito, autotransporte federal, sus servicios auxiliares y transporte privado y 01/2011 del secretario de Seguridad Pública, por el que se determinan las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las Coordinaciones Estatales de la Policía Federal, expedidos con fundamento en el derogado artículo 30 Bis, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, así como en los diversos 3, fracción XXIX, inciso a), 8, fracción XV y 39, fracción I, del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública abrogado, esa fundamentación de su competencia material y territorial es indebida, porque estos acuerdos dejaron de tener vigencia por la derogación de la norma legal y abrogación del reglamento en que se fundan.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 71/2015. Transportes Castores de Baja California, S.A. de C.V. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretario: Nelson Jacobo Mireles Hernández.
Amparo directo 110/2015. Transportes Castores de Baja California, S.A. de C.V. 28 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretario: Arturo Amaro Cázarez.
Amparo directo 135/2015. Transportes Castores de Baja California, S.A. de C.V. 4 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ariel Alberto Rojas Caballero. Secretaria: Silvia Vidal Vidal.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

PATENTE O NOMBRAMIENTO DE GRADO. EL ASCENSO AL GRADO INMEDIATO CUANDO EL MILITAR PASE A SITUACIÓN DE RETIRO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, NO DA LUGAR A SU EXPEDICIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2010783
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 08 de enero de 2016 10:10 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.8o.A.90 A (10a.)
PATENTE O NOMBRAMIENTO DE GRADO. EL ASCENSO AL GRADO INMEDIATO CUANDO EL MILITAR PASE A SITUACIÓN DE RETIRO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, NO DA LUGAR A SU EXPEDICIÓN.
De la interpretación sistemática del artículo referido se colige que cuando establece que los militares que por resolución definitiva pasen a situación de retiro ascenderán al grado inmediato, ese ascenso se realiza para: a) Todo lo relacionado con la situación de retiro, esto es, la suma de derechos y obligaciones que establece la propia ley; y, b) El cálculo del haber de retiro, entendido como la prestación económica vitalicia a que tienen derecho los militares retirados en los casos y condiciones que aquélla prevea. Sin embargo, la conclusión alcanzada no significa que el precepto citado implique que el ascenso al grado inmediato cuando el militar pase a situación de retiro, opera también para efectos de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos o de la Ley de Ascensos de la Armada de México, ya que dicho numeral se refiere, exclusivamente, a la suma de derechos y obligaciones que establece el ordenamiento al que pertenece y no a otras legislaciones, pues no debe perderse de vista que el objetivo de éste es otorgar beneficios en materia de seguridad social y económicos a los miembros de las fuerzas armadas, pero no ascensos. Criterio que se corrobora con la exposición de motivos de la reforma que dio origen al texto vigente del artículo 27 mencionado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de febrero de 2011, así como con la interpretación sistemática de los artículos 35, fracción II y 37 de la Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, así como 30, fracción II, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad para las Fuerzas Armadas Mexicanas. En este contexto, se concluye que el ascenso al grado inmediato cuando el militar pase a situación de retiro en los términos descritos, no da lugar a la expedición de patente o nombramiento de grado, conforme a la legislación de ascensos castrense.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 363/2014. Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y otros. 14 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Jeny Jahaira Santana Albor.
Amparo en revisión 27/2015. Presidente de la República y otros. 21 de mayo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Nancy Michelle Álvarez Díaz Barriga.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de enero de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

domingo, 20 de septiembre de 2015

PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. INICIO DEL PLAZO EN DAÑOS DE CARÁCTER FÍSICO O PSÍQUICO A LAS PERSONAS.

Época: Décima Época
Registro: 2009238
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 22 de mayo de 2015 09:30 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.18o.A.6 K (10a.)
PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. INICIO DEL PLAZO EN DAÑOS DE CARÁCTER FÍSICO O PSÍQUICO A LAS PERSONAS.
El artículo 25 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado establece dos plazos para que opere la prescripción de la acción para demandar esa responsabilidad, a saber, un año -contemplado en el primer enunciado de su primer párrafo- en el caso de lesión patrimonial, el cual se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera producido la lesión o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo; y dos años -previsto en el segundo enunciado de ese mismo párrafo- cuando se trate de daños de carácter físico o psíquico a las personas. No obstante, respecto del último plazo, el artículo en comento no establece a partir de qué momento empieza a computarse, por lo que de una interpretación realizada con base en el principio pro homine o pro persona, y a fin de dar certidumbre jurídica tanto al particular como al Estado, debe concluirse que es aplicable el mismo criterio establecido para el supuesto del primer enunciado de la aludida porción normativa (a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese producido la lesión o de que hubiesen cesado sus efectos lesivos si fuesen de carácter continuo). Así, cuando se reclame la responsabilidad derivada de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo de prescripción se computará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiese producido la lesión o a partir del momento en que hubiesen cesado sus efectos lesivos, si fuesen de carácter continuo.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 333/2013. Ricardo Reyes Ramos. 29 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Silvia Alcaraz Hernández.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de mayo de 2015 a las 09:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 5 de septiembre de 2015

TELECOMUNICACIONES. EL INGRESO OBTENIDO POR EL SERVICIO DE TRANSMISIÓN Y RECEPCIÓN DE MENSAJES ESCRITOS DE DOBLE VÍA O SMS (SHORT MESSAGE SERVICE), ESTÁ AFECTO AL PAGO DEL APROVECHAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN.

Época: Décima Época
Registro: 2009716
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 07 de agosto de 2015 14:26 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: I.1o.A.E.67 A (10a.)
TELECOMUNICACIONES. EL INGRESO OBTENIDO POR EL SERVICIO DE TRANSMISIÓN Y RECEPCIÓN DE MENSAJES ESCRITOS DE DOBLE VÍA O SMS (SHORT MESSAGE SERVICE), ESTÁ AFECTO AL PAGO DEL APROVECHAMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 110 DE LA LEY DE VÍAS GENERALES DE COMUNICACIÓN.
El artículo 110 de la Ley de Vías Generales de Comunicación establece que el gobierno federal tiene derecho a percibir una participación en los ingresos que obtengan las empresas de vías generales de comunicación, por la explotación de los servicios concesionados. En ese sentido, quien presta el servicio de transmisión y recepción de mensajes escritos de doble vía o SMS (Short Message Service) y cobra una contraprestación al usuario, obtiene un ingreso que no conseguiría si no fuese titular de una concesión; de ahí que éste se encuentra afecto al pago del aprovechamiento mencionado, dado que proviene de un servicio que forma parte integral de los que son objeto de la concesión en materia de telecomunicaciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA.
Amparo directo 23/2014. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 22 de enero de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza.
Amparo directo 7/2015. Radiomóvil Dipsa, S.A. de C.V. 16 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Sergio Ballesteros Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 07 de agosto de 2015 a las 14:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 29 de agosto de 2015

AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. NO TIENEN COMPETENCIA PARA INICIAR Y SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Época: Novena Época
Registro: 189228
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV, Agosto de 2001
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.1o.A.59 A
Página: 1171
AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. NO TIENEN COMPETENCIA PARA INICIAR Y SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Conforme a lo previsto en los artículos 37, fracciones XII y XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 26, fracción IV, inciso a), punto 1, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, las atribuciones para iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo disciplinario que establece la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, corresponde a los titulares del órgano de control interno o del área de responsabilidades del propio órgano en la Procuraduría General de la República, dependientes de la referida secretaría. Los agentes del Ministerio Público Federal dependen de la Procuraduría General de la República de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley orgánica de la indicada procuraduría, cuya misión fundamental es perseguir los delitos del orden federal y, por ende, resulta incuestionable que carecen de competencia para iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo en materia de responsabilidades de los servidores públicos de la mencionada procuraduría, porque esa atribución corresponde a los titulares del órgano de control interno o del área de responsabilidades señalados en líneas precedentes. No obsta a la anterior conclusión el hecho de que los citados agentes estén adscritos al órgano de control interno en la Procuraduría General de la República o de que el titular del referido órgano los autorice en un acuerdo para intervenir en el procedimiento aludido, en virtud de que la competencia debe emanar de una ley o de un reglamento expedido por el Poder Ejecutivo Federal y no de un acuerdo de trámite del citado órgano de control interno, que no puede ser fuente de creación de autoridades y de atribuciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 2621/2000. Contralor Interno en la Procuraduría General de la República, por sí y en representación del Titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. 23 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Aurelio Damián Magaña.

domingo, 28 de junio de 2015

TRABAJADORES EXTRANJEROS. EN RESPETO A SUS DERECHOS HUMANOS DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO LEGAL, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE ASENTAR EN AUTOS EL RESULTADO DEL CERCIORAMIENTO CONSISTENTE EN QUE ENTIENDEN EL IDIOMA ESPAÑOL Y, POR ENDE, EL ALCANCE DEL ACTO JURÍDICO EN EL QUE PARTICIPAN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE MIGRACIÓN).

Época: Décima Época
Registro: 2009533
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de junio de 2015 09:20 h
Materia(s): (Constitucional, Laboral)
Tesis: II.1o.T.30 L (10a.)
TRABAJADORES EXTRANJEROS. EN RESPETO A SUS DERECHOS HUMANOS DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO LEGAL, LA AUTORIDAD LABORAL DEBE ASENTAR EN AUTOS EL RESULTADO DEL CERCIORAMIENTO CONSISTENTE EN QUE ENTIENDEN EL IDIOMA ESPAÑOL Y, POR ENDE, EL ALCANCE DEL ACTO JURÍDICO EN EL QUE PARTICIPAN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY DE MIGRACIÓN).
El artículo 14 de la Ley de Migración está redactado de manera condicional, de modo que sólo cuando el migrante no hable o no entienda el idioma español, se genera la obligación para la autoridad laboral de nombrarle traductor, y como toda norma jurídica tiene ínsita la pretensión de ser eficaz y de que su cumplimiento pueda verificarse objetivamente, dicho numeral obliga a toda autoridad, ante quien comparezca un migrante a declarar, no sólo a: 1) Constatar que habla y/o entiende el idioma español; y, 2) En el supuesto de que no lo hable ni entienda, nombrarle un traductor; sino, además, en el supuesto de que el migrante sí lo hable y/o entienda, dejar constancia fehaciente de que lo ha constatado. La omisión en autos de esta constancia, en este último supuesto, no autoriza lógica ni jurídicamente a suponer que la autoridad no le nombró intérprete porque constató que sí hablaba y/o entendía el idioma español, toda vez que dicha apreciación sería meramente subjetiva, sin ningún dato fehaciente que la corroborase, porque de igual manera, podría también suponerse que no lo constató. En este sentido, considerar que la autoridad laboral no está obligada a constatar esta circunstancia y asentar en autos el resultado de ello, sería quitarle eficacia y la única forma de verificar que se ha cumplido con la norma y se han respetado los derechos humanos de acceso efectivo a la justicia y debido proceso legal del trabajador. Por consiguiente, la no elaboración de esta constancia trae consigo que la autoridad laboral, ante la acción de nulidad del trabajador, bajo el argumento de que no entendió, por ejemplo, el alcance de la ratificación del convenio que ante ella ratificó, debe declararlo inválido.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 407/2014. Dominique Francis Roger Le Marrec. 23 de marzo de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo García Torres. Secretaria: Maricruz García Enriquez.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

sábado, 6 de junio de 2015

EMBARGO PRECAUTORIO. ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONTRA EL CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.

Época: Novena Época
Registro: 190313
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIII, Febrero de 2001
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.2o.A.25 A
Página: 1757
EMBARGO PRECAUTORIO. ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONTRA EL CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, aplicable por igualdad de razón a cualquier procedimiento seguido en forma de juicio, es procedente el amparo indirecto en contra del embargo precautorio decretado con apoyo en el artículo 151 de la Ley Aduanera, por ser dicha medida cautelar un acto que causa sobre los bienes embargados ejecución de imposible reparación, en la medida en que limita irreversiblemente el ejercicio de los derechos del propietario, quien con motivo del gravamen no puede usar y disfrutar de la cosa embargada plenamente. A lo anterior no se opone la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento ochenta y siete, Tomo VII, abril de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.". En efecto, aun cuando en dicha tesis jurisprudencial se dijo que al procedimiento administrativo de ejecución regulado por los artículos 145 a 196 del Código Fiscal de la Federación (equiparable al previsto por la Ley Aduanera en su artículo 151 y demás relativos), es aplicable el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, por ser ese procedimiento equiparable a los procedimientos seguidos en forma de juicio, y que por ello, el amparo indirecto sólo procede en contra de la resolución que apruebe el remate, tal decisión jurisprudencial no puede tener alcance tal, que impida aplicar la excepción que el mismo artículo 114 de la Ley de Amparo prevé en su fracción IV, respecto de los actos que tengan sobre las personas o las cosas ejecución de imposible reparación. Así es, porque en la citada tesis, lo que enfática y directamente se decidió, fue el tema relativo a la equiparación del procedimiento administrativo de ejecución (y tácitamente de los procedimientos similares, como el de verificación aduanera), con los procedimientos seguidos en forma de juicio; no se ocupó, pues, la Segunda Sala de manera inmediata y clara, del diverso tema sobre los actos que dentro del procedimiento tengan sobre las personas o las cosas ejecución de imposible reparación. Así lo demuestra la propia Segunda Sala al resolver, con fecha posterior a la de aprobación de la citada jurisprudencia (veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho), el amparo en revisión 1329/97 concediendo el amparo a la quejosa en contra del embargo precautorio reclamado, por estimar inconstitucional el artículo 151, fracción III, de la Ley Aduanera. El Pleno de la Suprema Corte, por su parte, con posterioridad a la primera sentencia que formó la jurisprudencia de la Segunda Sala, aprobó tesis jurisprudencial en la que declaró inconstitucional el artículo 145, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación que prevé el embargo precautorio, y lógicamente amparó a los quejosos que reclamaron dicha medida cautelar. El Pleno, a su vez, en sesión de trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, aprobó tesis aislada en la que declaró inconstitucional el artículo 145, fracción I, del Código Fiscal de la Federación que prevé el embargo precautorio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 5312/99. Joaquín Su Aguilar. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Luis Alberto Valdez Jaime.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 133-138, Tercera Parte, página 81, tesis de rubro: "PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.".

Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de agosto de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 138/2006-SS en que participó el presente criterio.