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jueves, 17 de septiembre de 2015

MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CORRESPONDE HACERLAS EFECTIVAS AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, A TRAVÉS DE SUS ADMINISTRACIONES LOCALES DE RECAUDACIÓN (INAPLICACIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 3a./J. 10/88, PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, OCTAVA ÉPOCA, TOMO II, PRIMERA PARTE, JULIO A DICIEMBRE DE 1988, PÁGINA 267).

Época: Novena Época
Registro: 185363
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XVI, Diciembre de 2002
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a. CLXXXV/2002
Página: 283
MULTAS IMPUESTAS POR EL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CORRESPONDE HACERLAS EFECTIVAS AL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, A TRAVÉS DE SUS ADMINISTRACIONES LOCALES DE RECAUDACIÓN (INAPLICACIÓN DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 3a./J. 10/88, PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, OCTAVA ÉPOCA, TOMO II, PRIMERA PARTE, JULIO A DICIEMBRE DE 1988, PÁGINA 267).
Al constituir la jurisprudencia un criterio obligatorio que sobre la interpretación de la ley emiten los órganos jurisdiccionales legalmente facultados, debe ser revisada la vigencia de las normas jurídicas que les sirvieron de base para confirmar la vigencia de su observancia, a fin de garantizar la seguridad jurídica y su exacta aplicación, así como para evitar las confusiones o ambigüedades que pudiera generar la abrogación de la ley interpretada o la derogación de algunos de sus preceptos. En ese sentido, en la actualidad no tiene aplicación la tesis de jurisprudencia 3a./J. 10/88 sustentada por la Tercera Sala de la anterior integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "MULTAS IMPUESTAS POR LA SUPREMA CORTE. LA AUTORIDAD HACENDARIA DEBE HACERLAS EFECTIVAS, DE INMEDIATO, A TRAVÉS DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.", que establecía el criterio de que las multas de mérito deberían ejecutarse por la Tesorería de la Federación, pues ahora corresponde al Servicio de Administración Tributaria hacerlas efectivas a través de sus Administraciones Locales de Recaudación competentes, como aprovechamientos federales que son, por lo que en términos del artículo 194 de la Ley de Amparo dicho criterio jurisprudencial ha quedado obsoleto y, por ende, ya no es aplicable.
Reclamación 225/2002-PL. Silvestre Manuel Gutiérrez Palacios. 25 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco.

sábado, 29 de agosto de 2015

AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. NO TIENEN COMPETENCIA PARA INICIAR Y SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Época: Novena Época
Registro: 189228
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIV, Agosto de 2001
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.1o.A.59 A
Página: 1171
AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL. NO TIENEN COMPETENCIA PARA INICIAR Y SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Conforme a lo previsto en los artículos 37, fracciones XII y XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 26, fracción IV, inciso a), punto 1, del Reglamento Interior de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, las atribuciones para iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo disciplinario que establece la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, corresponde a los titulares del órgano de control interno o del área de responsabilidades del propio órgano en la Procuraduría General de la República, dependientes de la referida secretaría. Los agentes del Ministerio Público Federal dependen de la Procuraduría General de la República de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley orgánica de la indicada procuraduría, cuya misión fundamental es perseguir los delitos del orden federal y, por ende, resulta incuestionable que carecen de competencia para iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo en materia de responsabilidades de los servidores públicos de la mencionada procuraduría, porque esa atribución corresponde a los titulares del órgano de control interno o del área de responsabilidades señalados en líneas precedentes. No obsta a la anterior conclusión el hecho de que los citados agentes estén adscritos al órgano de control interno en la Procuraduría General de la República o de que el titular del referido órgano los autorice en un acuerdo para intervenir en el procedimiento aludido, en virtud de que la competencia debe emanar de una ley o de un reglamento expedido por el Poder Ejecutivo Federal y no de un acuerdo de trámite del citado órgano de control interno, que no puede ser fuente de creación de autoridades y de atribuciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Revisión fiscal 2621/2000. Contralor Interno en la Procuraduría General de la República, por sí y en representación del Titular de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo. 23 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Humberto Hernández Fonseca. Secretario: Aurelio Damián Magaña.

sábado, 6 de junio de 2015

EMBARGO PRECAUTORIO. ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONTRA EL CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.

Época: Novena Época
Registro: 190313
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo XIII, Febrero de 2001
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.2o.A.25 A
Página: 1757
EMBARGO PRECAUTORIO. ES ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN CONTRA EL CUAL PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, aplicable por igualdad de razón a cualquier procedimiento seguido en forma de juicio, es procedente el amparo indirecto en contra del embargo precautorio decretado con apoyo en el artículo 151 de la Ley Aduanera, por ser dicha medida cautelar un acto que causa sobre los bienes embargados ejecución de imposible reparación, en la medida en que limita irreversiblemente el ejercicio de los derechos del propietario, quien con motivo del gravamen no puede usar y disfrutar de la cosa embargada plenamente. A lo anterior no se opone la tesis jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento ochenta y siete, Tomo VII, abril de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "EJECUCIÓN, PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE. EL AMPARO CONTRA RESOLUCIONES DICTADAS EN AQUÉL SÓLO PROCEDE CUANDO SE RECLAMA LA DEFINITIVA, A PESAR DE QUE SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.". En efecto, aun cuando en dicha tesis jurisprudencial se dijo que al procedimiento administrativo de ejecución regulado por los artículos 145 a 196 del Código Fiscal de la Federación (equiparable al previsto por la Ley Aduanera en su artículo 151 y demás relativos), es aplicable el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo, por ser ese procedimiento equiparable a los procedimientos seguidos en forma de juicio, y que por ello, el amparo indirecto sólo procede en contra de la resolución que apruebe el remate, tal decisión jurisprudencial no puede tener alcance tal, que impida aplicar la excepción que el mismo artículo 114 de la Ley de Amparo prevé en su fracción IV, respecto de los actos que tengan sobre las personas o las cosas ejecución de imposible reparación. Así es, porque en la citada tesis, lo que enfática y directamente se decidió, fue el tema relativo a la equiparación del procedimiento administrativo de ejecución (y tácitamente de los procedimientos similares, como el de verificación aduanera), con los procedimientos seguidos en forma de juicio; no se ocupó, pues, la Segunda Sala de manera inmediata y clara, del diverso tema sobre los actos que dentro del procedimiento tengan sobre las personas o las cosas ejecución de imposible reparación. Así lo demuestra la propia Segunda Sala al resolver, con fecha posterior a la de aprobación de la citada jurisprudencia (veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho), el amparo en revisión 1329/97 concediendo el amparo a la quejosa en contra del embargo precautorio reclamado, por estimar inconstitucional el artículo 151, fracción III, de la Ley Aduanera. El Pleno de la Suprema Corte, por su parte, con posterioridad a la primera sentencia que formó la jurisprudencia de la Segunda Sala, aprobó tesis jurisprudencial en la que declaró inconstitucional el artículo 145, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación que prevé el embargo precautorio, y lógicamente amparó a los quejosos que reclamaron dicha medida cautelar. El Pleno, a su vez, en sesión de trece de enero de mil novecientos noventa y ocho, aprobó tesis aislada en la que declaró inconstitucional el artículo 145, fracción I, del Código Fiscal de la Federación que prevé el embargo precautorio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 5312/99. Joaquín Su Aguilar. 25 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez. Secretario: Luis Alberto Valdez Jaime.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 133-138, Tercera Parte, página 81, tesis de rubro: "PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.".

Nota: Por ejecutoria de fecha 30 de agosto de 2006, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 138/2006-SS en que participó el presente criterio.